FAMILIA

Preguntas Frecuentes:

 
  • ¿QUE DIFERENCIA HAY ENTRE SEPARACION PERSONAL Y DIVORCIO VINCULAR?

Con el divorcio vincular se disuelve el vínculo y se recupera la aptitud nupcial. Se pierde el derecho hereditario y alimentario.

  • ¿SE PUEDE CONVERTIR EN DIVORCIO VINCULAR UNA SENTENCIA DE SEPARACION PERSONAL?

Si, se puede. Transcurrido un año de dictada la sentencia pueden pedir la conversión ambos cónyuges. Transcurridos tres años, alcanza con que la pida uno solo.

  • ¿QUE TIPOS DE DIVORCIO EXISTEN?

Varios: El más recomendable es el divorcio por presentación conjunta, donde no hay que probar las causales del divorcio. A la vez, este tipo de divorcio puede tener dos audiencias o ninguna (si hace más de tres años que se produjo la separación de hecho). Si uno de los cónyuges se niega a firmarlo, el otro puede iniciar divorcio contradictorio o contencioso, debiendo probar las causales de divorcio que invoca.

  • ¿CUANTOS ABOGADOS SE NECESITAN PARA TRAMITAR UN DIVORCIO DE COMUN ACUERDO?

Se necesitan dos abogados, uno por cada parte.

  • ¿QUE DOCUMENTACION SE NECESITA PARA INICIAR UN DIVORCIO?

Se necesita partida de matrimonio, partidas de nacimiento de los hijos, fotocopia de las dos primera hojas del DNI y si hay bienes gananciales, títulos de propiedad de éstos.

Las partidas deben ser aranceladas. Las gratuitas no sirven. Las puede obtener en el C.G.P. más cercano a su domicilio si son de Capital Federal.

  • ¿CUANTO DURA UN DIVORCIO?

Depende del tipo de procedimiento y del Juzgado. Si es de mutuo acuerdo, pocos meses. Si es contradictorio, varios años.

  • ¿CUANDO SE DISUELVE LA SOCIEDAD CONYUGAL?

La sociedad conyugal se disuelve cuando se dicta la sentencia de divorcio.

Si el divorcio fué de mutuo acuerdo, retroactivamente a la fecha de iniciación del juicio

Si fué contencioso, retroactivamente a la fecha de la notificación de la demanda a la parte contraria.

También se disuelve con la muerte del cónyuge.

  • ¿CUANTO AÑOS DE CASADOS HAY QUE TENER PARA PODER INICIAR UN DIVORCIO?

Para iniciar un divorcio contencioso, no hay plazos mínimos.

Para iniciar una separación personal por presentación conjunta, dos años de casados

Para iniciar un divorcio vincular por presentación conjunta, tres años de casados.

Para iniciar un divorcio vincular por la causal de separación de hecho, más de tres años de separados (no de casados).

  • ¿CUALES SON LAS CAUSALES DE DIVORCIO CONTRADICTORIO?

El adulterio, la tentativa de uno de los cónyuges contra la vida del otro o de los hijos, sean o no comunes, ya sea como autor principal, cómplice o instigador, la instigación de uno de los cónyuges al otro a cometer delitos, las injurias graves y el abandono voluntario y malicioso. Estas dos últimas son las más frecuentemente invocadas. Se necesitan testigos para probarlas.

  • ¿QUE OTRAS CAUSAS DE DIVORCIO EXISTEN?

Alteraciones mentales graves de carácter permanente, alcoholismo o adicción a la droga del otro cónyuge.

  • ¿QUE OBJETIVO TIENE EL DIVORCIO CONTRADICTORIO?

Obtener la sentencia de divorcio por culpa exclusiva del cónyuge demandado.

  • ¿CUALES SON LAS CAUSAS QUE SE INVOCAN EN UN DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA?

Solamente que causas graves hacen moralmente imposible la vida en común o que hace más de tres años que están separados de hecho. No se necesitan testigos. Estas causas se invocan sin necesidad de probarlas. No quedan asentados en el expediente los pormenores de las mismas.

  • ¿QUIÉN ES EL CULPABLE EN UN DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA?

No hay declaración de culpabilidad, pero tiene los efectos de culpa de ambos, salvo que se dejen a salvo los derechos del cónyuge inocente.

  • ¿QUE BENEFICIOS TIENE EL CÓNYUGE INOCENTE EN UN DIVORCIO CONTRADICTORIO?

El cónyuge inocente (no declarado culpable en el juicio de divorcio contencioso) conserva el derecho a requerir alimentos del otro, siempre que no viva en concubinato o incurra en injurias graves hacia el otro cónyuge. También, conserva los derechos hereditarios y la posibilidad de mantener el nombre de casada.

  • ¿QUÉ DERECHOS TIENE LA MUJER SEPARADA O DIVORCIADA?

Los hijos menores de cinco años quedan a cargo de la madre, salvo causas graves que afecten el interés del niño. El cónyuge que causó la separación o divorcio debe prestarle atención alimentaria, siempre que el otro cónyuge haya sido totalmente inocente de la separación o divorcio, de acuerdo al nivel económico que tuvieron durante la convivencia.

  • ¿CUAL ES EL JUEZ COMPETENTE PARA ENTENDER EN EL DIVORCIO?

Aquel cuya jurisdicción corresponda al último domicilio conyugal o el juez del domicilio del cónyuge demandado.

  • ¿CUANTO TIEMPO HAY QUE ESPERAR PARA VOLVERSE A CASAR DESPUES DEL DIVORCIO?

El Código Civil no establece ningún plazo de espera. Ni bien se termina el divorcio (inscribiendo la sentencia en el Registro Civil) se puede volver a contraer matrimonio.

  • ¿CUANTAS VECES SE PUEDE CASAR UNA PERSONA DIVORCIADA?

Una persona divorciada se puede casar todas las veces que quiera, siempre y cuando haya disuelto el vínculo anterior.

  • ¿QUE PASA CON LA TENENCIA DE LOS HIJOS, REGIMEN DE VISITAS, ALIMENTOS, ATRIBUCION DEL HOGAR CONYUGAL Y LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL?

En un divorcio consensual las partes pueden presentar en el mismo escrito un acuerdo sobre cada uno de esos temas, el cual se homologa con la sentencia. Si el divorcio es contencioso, todos estos temas conexos hay que reclamarlos en juicios separados. Page382.htm

  • ¿QUIEN SE ATRIBUYE EL HOGAR CONYUGAL?

Después de la sentencia de separación personal o divorcio vincular, el cónyuge que se mantuvo en la ocupación del inmueble puede solicitar al juez que éste no sea liquidado, si ello le causa un grave perjuicio, siempre que el solicitante no hubiese dado causa a la separación o divorcio. Si hubiere un solo inmueble que satisfaga las necesidades mínimas de quien detente la tenencia de los hijos menores, el bien puede permanecer sin liquidarse hasta la mayoría de edad de los hijos.

  • ¿QUE SON LOS BIENES GANANCIALES?

Los adquiridos después del matrimonio, indistintamente a nombre de cuál de los cónyuges esté inscripto.

  • ¿CUALES SON LOS BIENES PROPIOS?

Los adquiridos antes de contraer matrimonio y los recibidos por herencia, legado o donación, entre otros.

  • ¿SE PUEDE VENDER UN BIEN GANANCIAL SIN LA CONFORMIDAD DEL CONYUGE?

En principio no se puede vender ni gravar un bien ganancial sin la conformidad del cónyuge, sin embargo, existe un procedimiento por el cual se puede pedir una venia judicial supletoria en ciertos casos. Este no es un procedimiento simple, y se debe probar la inconveniencia de mantener el bien ganancial, así como asegurar que el monto habido por la venta se mantendrá dentro de los bienes gananciales.

  • ¿SE PUEDE VENDER UN BIEN PROPIO SIN LA CONFORMIDAD DEL CONYUGE?

Si, salvo que dicho inmueble sea la sede del hogar conyugal, y allí vivan los hijos menores.

Después de disuelta la sociedad conyugal, también se necesita la conformidad del cónyuge si se dan esos recaudos, o autorización del Juez.

  • ¿QUE DERECHOS OTORGA EL CONCUBINATO?

El concubinato, unión de hecho, o unión en aparente matrimonio, otorga muy pocos derechos, entre ellos, la pensión, si se tienen más de cinco años de convivencia, o menos de cinco años, si se tiene un hijo. Pero es importante saber que el concubinato no otorga derecho a alimentos ni a la herencia.

  • MI MARIDO ME GOLPEA, Y NO SE QUIERE IR DE CASA. ¿QUÉ DEBO HACER?

Debe iniciar un juicio civil por violencia familiar solicitando como medida cautelar la exclusión del hogar conyugal del golpeador. También debe iniciar denuncia o querella penal por lesiones y ratificarla, nunca desistirla. En todos los casos, la asistencia de un abogado especializado es lo mas recomendable.

  • ¿CUANDO TERMINA UN JUICIO DE DIVORCIO?

El juicio de divorcio termina después que la sentencia fue inscripta en el Registro Civil y se obtuvo testimonio de la misma para su constancia. Ese testimonio le será requerido cuando haga trámites como divorciado/a. También puede obtener una nueva partida de matrimonio con la anotación marginal de la sentencia de divorcio y renovar sus documentos con el nuevo estado civil.

 

PATRIA POTESTAD, ALIMENTOS Y REGIMEN DE VISITAS:

  • ¿QUE ES LA PATRIA POTESTAD Y A QUIEN CORRESPONDE SU EJERCICIO?

La patria potestad es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los padres sobre las personas y bienes de los hijos, para su protección y formación integral, desde la concepción de éstos y mientras sean menores de edad y no se hayan emancipado.

Su ejercicio corresponde:

1) En el caso de los hijos matrimoniales, al padre y a la madre conjuntamente, en tanto no estén separados o divorciados, o su matrimonio fuese anulado. Se presumirá que los actos realizados por uno de ellos cuenta con el consentimiento del otro, salvo en los supuestos contemplados en el art. 264, quater (1º) Autorizar al hijo para contraer matrimonio; 2º) Habilitarlo; 3º) Autorizarlo para ingresar a comunidades religiosas, fuerzas armadas o de seguridad; 4º) Autorizarlo para salir de la República Argentina; 5º) Autorizarlo para estar en juicio; 6º) Disponer de los bienes inmuebles y derechos o muebles registrables de los hijos cuya administración ejercen, con autorización judicial; 7º) Ejercer actos de administración de los bienes de los hijos, salvo que uno de los padres delegue la administración), o cuando mediare expresa oposición.

2) En caso de separación de hecho, separación personal, divorcio vincular o nulidad del matrimonio, al padre o madre que ejerza legalmente la tenencia, sin perjuicio del derecho del otro de tener adecuada comunicación con el hijo y de supervisar su educación.

3) En caso de muerte de uno de los padres, ausencia con presunción de fallecimiento, privación de la patria potestad, o suspensión de su ejercicio, al otro.

4) En el caso de los hijos extramatrimoniales, reconocidos por uno solo de los padres, a aquel que lo hubiere reconocido.

5) En el caso de los hijos extramatrimoniales reconocidos por ambos padres, a ambos, si convivieren y en caso contrario, a aquél que tenga la guarda otorgada en forma convencional o judicial, o reconocida mediante información sumaria.

6) A quien fuese declarado judicialmente el padre o madre del hijo, si no hubiese sido voluntariamente reconocido.

  • ¿QUIÉN TIENE OBLIGACION ALIMENTARIA RESPECTO A LOS HIJOS?

Ambos padres tienen obligación alimentaria respecto a los hijos. También los abuelos tienen obligación subsidiaria de alimentos.

  • ¿LOS JUICIOS DE ALIMENTOS, TENENCIA, REGIMEN DE VISITAS, ADOPCION, TUTELA, INSANIA PAGAN TASA DE JUSTICIA?

No, esos juicios no pagan tasa de justicia.

  • ¿HASTA QUE EDAD LOS HIJOS TIENEN DERECHO A PERCIBIR ALIMENTOS?

Hasta los 21 años, en que se convierten en mayores de edad. Existen algunos casos, en que los hijos tienen derecho a percibir alimentos pasados los 21 años.

  • ¿QUE PASA SI EL PADRE QUE NO DETENTA LA TENENCIA, NO PAGA ALIMENTOS?

Se debe iniciar un juicio de alimentos. Se fija una cuota provisoria mientras dura el juicio y se debe probar el nivel económico del padre y las necesidades del menor para que el Juez fije la cuota definitiva.

  • ¿QUE PASA SI UNA VEZ FIRMADO UN CONVENIO O DICTADA UNA SENTENCIA EL OBLIGADO NO PAGA LOS ALIMENTOS?

Se debe iniciar una ejecución de cuota alimentaria, trabando embargo sobre sus bienes o ingresos. Además, se lo puede inscribir por orden judicial en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.

  • ¿SE PUEDEN RECLAMAR ALIMENTOS ATRASADOS?

Se pueden reclamar cinco años de alimentos atrasados, siempre y cuando estén fijados por convenio o sentencia. Es decir, en el juicio de fijación de cuota alimentaria, no se pueden reclamar retroactivamente.

  • ¿SE PUEDE INICIAR ACCION PENAL CONTRA QUIEN NO PAGA ALIMENTOS?

Si, se puede iniciar denuncia o querella por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.

  • ¿LA FALTA DE PAGO DE ALIMENTOS SUSPENDE EL REGIMEN DE VISITAS?

No, no lo suspende.

  • ¿EXISTE ACCION PENAL CUANDO UN PADRE IMPIDE EL CONTACTO DE UN MENOR CON EL OTRO PROGENITOR NO CONVIVIENTE?

Si, está legislado en la ley 24.270, que reprime con prisión de un mes a un año al padre o tercero que, ilegalmente, impidiere u obstruyere el contacto de menores de edad con sus padres no convivientes.

Si se tratare de un menor de diez años o de un discapacitado, la pena será de seis meses a tres años de prisión.

En las mismas penas incurrirá el padre o tercero que para impedir el contacto del menor con el padre no conviviente, lo mudare de domicilio sin autorización judicial.

Si con la misma finalidad lo mudare al extranjero, sin autorización judicial o excediendo los limites de esta autorización, las penas de prisión se elevarán al doble del mínimo y a la mitad del máximo.

El tribunal deberá: Disponer en un plazo no mayor de diez días, los medios necesarios para restablecer el contacto del menor con sus padres.

  • ¿QUE ES EL REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS?

Es un registro del Estado donde quedan registradas aquellas personas que tengan una deuda por alimentos impaga, anotadas por orden judicial.

  • ¿QUIÉNES SON DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS?

Son todas aquellas personas (parientes, padres, hijos, esposos) que, luego de un acuerdo homologado ante el juez o sentencia judicial que establece una cuota alimentaria, no cumplen con ella (total o parcialmente) durante tres períodos seguidos o cinco alternados.

  • ¿CÓMO SE PIDE LA INSCRIPCIÓN DE UN DEUDOR?

La anotación sólo se realiza por orden judicial. El interesado deberá peticionar en tal sentido en el juzgado donde tramite su causa. El Registro sólo acepta oficios judiciales librados por el juez competente.

  • ¿QUÉ IMPLICA LA INSCRIPCIÓN PARA EL DEUDOR MOROSO?

No podrá abrir cuentas corrientes, obtener tarjetas de crédito, otorgar habilitaciones, concesiones, licencias o permisos. Además no se puede designar como funcionarios jerárquicos a quienes se encuentren incluidos en el Registro (art. 4º, ley 269).

El Banco de la Ciudad no podrá otorgar o renovar créditos sin pedir el certificado del Registro y en el caso de que el peticionante estuviera anotado, la Entidad deberá retener el importe de los alimentos adeudados y depositarlos judicialmente (art. 5º, ley 269).

Las licencias de conducir y sus renovaciones son alcanzadas por esta ley y sólo están exceptuados por una sola vez, aquellos que trabajen con el vehículo como taxistas, remiseros, fleteros, colectiveros y otros choferes, a quiénes se les dará un permiso provisorio, válido sólo por 45 días (art. 6º, ley 269).

Los proveedores de todos los Organismos de la Ciudad deben adjuntar a sus antecedentes una certificación del Registro como condición para su inscripción como tales. Si se trata de personas jurídicas, el requisito es para la totalidad de los directivos (art. 7º, ley 269).

Para obtener habilitación de titularidad, debe requerirse la certificación: si hay deuda alimentaria la transferencia no quedará perfeccionada hasta que se regularice la situación (art. 8º, ley 269).

También compete la calificación para los postulantes a cargos electivos de la Ciudad y para aquellos que quieran desempeñarse como Magistrados o funcionarios del Poder Judicial en la Ciudad de Buenos Aires (arts. 8º y 9º, ley 269).

El Gobierno de la Ciudad invitará a Empresas e Instituciones privadas con sede o que desarrollen su actividad en la Ciudad, a requerir informes al Registro.(art. 11, ley 269).

  • ¿LA CUOTA ALIMENTARIA ES DEFINITIVA?

No, se puede pedir aumento o disminución de la misma en un juicio especial si han cambiado las condiciones de hecho tenidas en cuenta cuando se fijó.

  • ¿LA TENENCIA DE LOS HIJOS PUEDE SER COMPARTIDA?

En principio, en los acuerdos se pone que uno de los cónyuges detentará la tenencia y el otro un amplio régimen de visitas, que puede consistir en la práctica, en una tenencia compartida, pero jurídicamente la tenencia la tiene uno solo.

  • ¿ES CONVENIENTE FIJAR DIA Y HORA PARA EL REGIMEN DE VISITAS?

Esto es conveniente cuando los hijos son chicos o existe muy mala relación entre sus padres.

Cuando son adolescentes, es preferible un régimen amplio de visitas que vayan consensuando entre ellos.

  • ¿EL JUICIO POR ALIMENTOS ES CARO?

La Jurisprudencia argentina establece que el que está obligado a pagar los honorarios y los costos del juicio es el demandado, ya que la mujer debe hacer la demanda en representación de los hijos ante el incumplimiento de la ley.

  • ¿CUÁNDO SE INICIA LA DEMANDA?

Cuando a pesar de un acuerdo existente, el deudor no cumple. La presentación se efectúa ante un juez de Familia, que llama a consensuar un monto. Si no hay acuerdo, el magistrado fija la cuota teniendo en cuenta las necesidades de los hijos.

¿QUÉ PASA SI EL DEUDOR PIDE EN SU TRABAJO NO ESTAR REGISTRADO LABORALMENTE (TRABAJO EN NEGRO) PARA NO PAGAR LA DEUDA POR ALIMENTOS?

Una opción es acumular la deuda, y luego iniciar la ejecución de pensiones atrasadas. Si no paga en cinco días, se le puede embargar algún bien o rematar una propiedad.

  • ¿LOS HIJOS FUERA DEL MATRIMONIO PUEDEN COBRAR PENSIÓN?

La ley no distingue si el hijo o los hijos son matrimoniales o no; lo que importa es que se pueda acreditar el vínculo. Si el niño no lleva el apellido del padre, se debe iniciar antes el juicio de filiación.

  • ¿QUÉ PASA SI LOS INGRESOS DE MI PAREJA NO ESTÁN BLANQUEADOS?

El juez puede fijar una cuota sobre el sueldo mínimo vital y móvil. El Código Civil establece que el monto de la pensión por alimentos debe corresponder al nivel económico que el niño tenía antes de la separación. Además, existen indicios teniendo en cuenta el nivel de gastos del alimentante para fijar la cuota de alimentos.

  • ¿QUÉ PASA SI EL DEUDOR HUYE Y NO SE LO ENCUENTRA?

A la obligación la encabezan los abuelos paternos, aun cuando fueran jubilados. Se les puede embargar hasta el 20% de sus sueldos. Si no están los abuelos, la obligación sigue con los tíos paternos.

  • ¿SI HAY DIVORCIO EL DEMANDADO PUEDE DECIR QUE NO TIENE OBLIGACIONES?

El demandado no puede decir que si la pareja está divorciada, no está obligado a pasarles alimentos a sus hijos.

  • ¿QUÉ OCURRE SI EL DEMANDADO NO CUMPLE?

Hay dos opciones. Una es denunciarlo penalmente por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar. Si no cumple, a la segunda condena, va preso. La segunda opción es incluirlo en el Registro de Deudores Alimentarios. Además de estas acciones penales, existen distintos métodos coercitivos como embargos u otras medidas cautelares, para asegurar el cobro de alimentos sobre los bienes del deudor.

  • SI EL DEMANDADO COBRA UN PLAN SOCIAL, ¿TAMBIÉN ESTÁ OBLIGADO A PAGAR LAS CUOTAS?

En los casos de personas de menores recursos, y que reciben un plan social, por lo general ceden el monto de ese beneficio a favor de sus hijos.

VIOLENCIA FAMILIAR:

Cuando pensamos en Violencia Familiar, debemos ampliar nuestra mirada e incluir en la misma, no sólo las situaciones que implican una lesión física o amenazas, sino todas aquellas acciones que constituyan violencia psicológica.

Protección legal:

En el ámbito de la ciudad de Buenos Aires, se ocupa de este tema la ley 24.417, llamada de protección contra violencia familiar. La ley comprende los casos de lesiones o de maltrato físico o psíquico dentro del grupo familiar.

En este sentido se aclara que sus disposiciones se aplican a los vínculos derivados del matrimonio, como así también a las uniones de hecho o concubinatos. Tampoco se exige que necesariamente la violencia se produzca entre personas convivientes. Por ejemplo, podría demandar la mujer separada de hecho, cuando se produzcan episodios de violencia en ocasión de las visitas que su esposo efectúa a su hijo, algo lamentablemente muy común en la práctica.

Debe entenderse como maltrato físico, todo daño en el cuerpo o la salud. No necesariamente se exige que se presenten contusiones, ya que la producción de dolor es una forma de maltrato. Por supuesto quedan incluidos los casos de abuso sexual.

En relación con el maltrato infantil se consideran incluidos los casos de daño físico o psicológico, abandono, y abuso sexual.

En cuanto al maltrato psíquico se entienden incluidos los actos que dañan a la persona, mental o emocionalmente, causando perturbaciones de tal naturaleza, que lesionan la salud o hieren gravemente su bienestar; como la privación de la libertad, las amenazas, etc.

Existen leyes muy parecidas en casi todas las provincias. En la de Buenos Aires rige la ley 12.569 que, en rasgos generales, es similar.

Ellas regulan un procedimiento judicial cautelar y urgente con objeto de hacer cesar o aliviar la violencia en el seno de las familias.

La denuncia:

Esta ley instrumenta un proceso urgente, que se inicia con una denuncia. Recomendamos siempre en estos casos, el asesoramiento y la actuación de un abogado especializado.

El proceso:

El juez civil con competencia en asuntos de familia, al recibir la denuncia, puede solicitar la elaboración de informes de riesgo y/o interacción familiar, para conocer sobre la verosimilitud de los hechos que originaron la denuncia, sus causas, el tratamiento adecuado para el caso en particular, y su posible evolución, además de la magnitud del problema y el riesgo existente.

De acuerdo con las conclusiones de dichos informes, el juez puede dictar las medidas que considere adecuadas para hacer cesar la violencia. Estas se denominan medidas cautelares y siempre regirán por el plazo renovable que el juez fije. Una de ellas puede ser la exclusión del hogar, del autor de la violencia, que puede complementarse con el reintegro de la víctima al domicilio, la prohibición de acceso del denunciado al domicilio, lugar de trabajo o estudio de la víctima, y alimentos, tenencia y visitas, siempre en forma provisional, en favor de la víctima y/o de sus hijos.

Pero no se agotan aquí estas medidas, ya que el juez puede disponer otras adaptadas al caso. Además si éste reviste cierta gravedad el juez puede prescindir de los informes (puede mandar a realizarlos posteriormente) y directamente dictar medidas urgentes y provisionales sin necesidad de citación previa del supuesto agresor.

Dentro de las 48 horas de adoptada una o varias medidas, el juez convocará al denunciado y a la víctima a una audiencia, en la que intentará convencerlos de que realicen un tratamiento terapéutico/educativo. La concurrencia a dicho tratamiento es voluntaria, no obligatoria. Este es un trámite especial que no finaliza con el dictado de una sentencia. Por el contrario, las diferentes formas, de terminación son por lo general desistimiento (expreso o tácito), conciliación, separación, u otro proceso, como por ejemplo, divorcio, protección de persona, etc.

  • ¿TENGO DERECHO A PEDIR LA EXCLUSIÓN DE MI CONCUBINO DE LA CASA , SI LA PROPIEDAD ES DE ÉL?

Si ha tenido con él hijos y son menores de edad, no habría inconveniente en que se le otorgue el uso de esa vivienda como parte de la obligación alimentaria que pesa sobre el padre. Si eso no es así, la exclusión definitiva no seria procedente. Esta sería provisional y con plazo, para no vulnerar el derecho de propiedad del denunciado.

  • REALIZADA LA DENUNCIA, ¿PUEDO ARREPENTIRME Y DEJARLA SIN EFECTO?

Sí, en el supuesto de ser el denunciante mayor de edad y de que no haya menores víctimas directas o indirectas. De lo contrario el defensor de Menores continúa el proceso.

CONCUBINATOS Y RELACIONES DE HECHO:

  • ¿QUE ES EL CONCUBINATO?

El concubinato, unión de hecho, o unión en aparente matrimonio otorga muy pocos derechos, entre ellos la pensión si se tienen más de cinco años de convivencia o menos de cinco años si se tiene un hijo.

  • ¿PUEDE UN CONCUBINO RECLAMAR ALIMENTOS?

No existe deber alimentario entre los concubinos que se separan. Los únicos que tienen derecho a percibir alimentos son los hijos nacidos dentro de estas relaciones.

  • ¿SE HEREDAN LOS CONCUBINOS?

La única forma en la que un concubino puede heredar a otro es mediante un testamento, y solamente por la porción disponible.

  • ¿COMO SE REPARTEN LOS BIENES DE LOS CONCUBINOS AL SEPARARSE?

El concubinato no tiene los mismos derechos que el matrimonio, por lo tanto para que un concubino pueda tener derechos a los bienes del otro, los bienes deben inscribirse al momento de comprarlos a nombre de ambos; o que ambos concubinos conformen una sociedad, pero esta sociedad no se presume, así que es necesario redactar un contrato a tal efecto. O que se declare al momento de la compra que los bienes han sido adquiridos con dinero de ambos.

  • ¿PUEDEN ADOPTAR LOS CONCUBINOS CONJUNTAMENTE?

No. La ley 24.779 de adopción, dispone que solamente los esposos pueden adoptar, entendiendo como esposos a quines viven en matrimonio.

  • ¿SI FALLECE EL CONCUBINO, PUEDO CONTINUAR CON EL ALQUILER QUE ÉL O ELLA HUBIERA INICIADO?

En materia de locaciones, el art. 9 de la ley 23.091 otorga derecho a la continuación de la locación por fallecimiento del locatario a quien acredite haber convivido y recibido del mismo, ostensible trato familiar.

  • ¿QUIÉN TIENE DERECHO A COBRAR LA PENSIÓN SI FALLECE EL CONCUBINO?

El art. 53 de la ley 24.241 dispone que en caso de fallecer el beneficiario titular de una jubilación o de un retiro por invalidez o un afiliado en actividad, le corresponde derecho a pensión a la conviviente o al conviviente siempre que el o la causante hubiese sido separada de hecho o legalmente, soltero, viudo, o divorciado y hubiere convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento. Este término se reduce a dos años cuando existen hijos reconocidos por ambos convivientes

  • ¿SE TIENE DERECHO A UNA INDEMNIZACIÓN POR MUERTE DEL CONCUBINO EN UN ACCIDENTE?

Un tema muy importante es el relativo al derecho de indemnización por muerte del concubino. En un comienzo, los tribunales argentinos no reconocieron legitimación a la concubina para reclamar indemnización de daños por muerte de su concubino. Pero luego se fue gestando una tendencia indeclinable, por la cual se admite dicha titularidad procesal y sustancial, aunque limitado a cierto tipo de daños y a cierto tipo de concubinos, excluyendo el adulterio e imponiendo una carga probatoria a quien lo alega (diferencia con el reclamo efectuado por el cónyuge, en que la ley presume que dicho daño existe).

En cuanto al daño material, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en un plenario del año 1995, resolvió que los concubinos se encuentran legitimados para reclamar la indemnización de daño patrimonial ocasionado por la muerte de uno de ellos como consecuencia de un hecho ilícito, en tanto no medie impedimento de ligamen ("Fernández, María y otro c. El Puente Sat y otros").

En lo referente al daño moral, la situación es muy distinta, ya que el artículo 1078 del Código Civil reacciona con toda su fuerza: "la acción por indemnización por daño moral sólo competerá al damnificado directo; si del hecho hubiese resultado la muerte de la víctima, únicamente tendrán acción los herederos forzosos". Por lo tanto, los concubinos no están legitimados para reclamar el daño moral que les haya causado la muerte de su compañero, ya que el artículo 1078 del Código Civil lo limita a los herederos forzosos, calidad que no revisten los concubinos.

OTRAS APRECIACIONES SOBRE EL CONCUBINATO:

En nuestro país, el concubinato no ha recibido un tratamiento legislativo integral, sino sólo simples soluciones de emergencia en determinados casos concretos. Es mas, nuestro Código Civil hace referencias negativas al concubinato, así por ejemplo, el artículo 223 inc. 1º establece que "si el matrimonio anulado fuese contraído de mala fé por ambos cónyuges, no producirá efecto civil alguno. La nulidad tendrá los siguientes efectos: 1) la unión será reputada como concubinato, 2) en relación a los bienes, se procederá como en el caso de la disolución de una sociedad de hecho, si se probaren los aportes de los cónyuges, quedando sin efecto alguno las convenciones matrimoniales". También tenemos con un tratamiento negativo, lo que prescribe el artículo 210 del mismo código cuando dice: "Todo derecho alimentario cesará si el cónyuge que lo percibe vive en concubinato…" y el art. 3574 del mismo código determina que "…en todos los casos en que uno de los esposos conserva vocación hereditaria luego de la separación personal, la perderá si viviere en concubinato…".

Sin embargo existen algunos puntos que son positivos en nuestra legislación, y que le dan algún grado de protección a los concubinos. Así por ejemplo, el artículo 267 del Código Civil reformado por ley 23.264 incorpora la presunción de paternidad del hombre que hubiera vivido en concubinato con la madre en la época de la concepción.

La ley 20.744 de Contrato de Trabajo, en su artículo 248 establece que cuando el trabajador fallecido fuere soltero o viudo, queda equiparada a la viuda la mujer que hubiere convivido públicamente con el mismo, en aparente matrimonio, durante un mínimo de dos años anteriores al fallecimiento. Esta misma ley equipara el concubinato al matrimonio en materia de licencias por caso de muerte, concediendo tres días corridos tanto si ha fallecido el cónyuge, como si fue la persona con quien estuviese unido en aparente matrimonio (art. 158 ley 20.744).

Por otro lado, se permite la ablación de órganos o materiales anatómicos en vida con fines de trasplante, siempre que el receptor sea pariente consanguíneo o por adopción hasta el cuarto grado o su cónyuge o una persona que sin ser cónyuge, conviva con el donante en relación tipo conyugal, no menos antigua de tres años, en forma inmediata, continua e ininterrumpida (art. 15 ley 24.193).

En materia impositiva, los concubinos pueden liquidar el impuesto a la renta en forma individual, colocándolos en mejor situación que los cónyuges (ley 20.628)

  • FAMILIA ENSAMBLADA Y NUEVAS FORMAS DE FAMILIA: La familia extensa o ensamblada:

La prolongación de la vida, y el auge de las rupturas de parejas, provocan que en forma cada vez más frecuente una mujer o un hombre separado o viudo con hijos, forme una nueva unión, matrimonial o no.

Este tema, bastante ignorado por la ley, trae muchas inseguridades a la pareja y a la relación entre padres, hijos, padrastros e hijastros, porque no está nada claro qué lugar ocupa cada uno en la nueva familia transformada.

Pocos saben que si la nueva pareja se casa, los hijos de uno de éllos pasan a ser parientes del otro. Este parentesco político es de primer grado por afinidad, igual que el del suegro y la nuera, por ejemplo. Por este motivo, y para evitar las palabras padrastro, madrastra, hijastro e hijastra, de fea connotación cultural, usaremos de aquí en más los equivalentes de padre afín, madre afín, etc.

Esta nueva organización familiar es fuente de aprendizaje para todos sus miembros, pero, en general, lo primero que aparecen son las dificultades por darse las siguientes situaciones:

Tanto los padres como los hijos y hasta los abuelos han sufrido la pérdida de la familia nuclear; esto trae sentimientos de dolor rabia y angustia.

Los padres y sus hijos ya tienen una historia anterior en común, la que será modificada por la inclusión de la nueva pareja de la madre o del padre. Esta alteración podrá ser aceptada si existe por parte de todos los adultos flexibilidad y amor a los hijos.

Todavía se cree que para tener un papel reconocido, el padre o madre afín debe excluir al padre o madre biológico. Este modelo favorece una pelea inútil que perjudica el crecimiento y la adaptación.

Familia ensamblada por nuevo matrimonio:

A pesar de la falta de legislación específica, conviene recordar algunas normativas legales en caso de segundas nupcias.

Entre los cónyuges del nuevo matrimonio:

Tienen iguales derechos y obligaciones recíprocos que los del primer matrimonio.

Para el que se casa de nuevo, cesa el derecho alimentario.

Entre padres e hijos afines:

Son, como dijimos, parientes por afinidad en primer grado. Tienen derecho reciproco a alimentos y derecho de visitas.

Existen entre ellos impedimentos matrimoniales.

Están habilitados para denunciar insania, inhabilitación y embarazo del otro.

Están habilitados para denunciar la orfandad y vacancia de tutela del hijo o hija afín.

No hay responsabilidad penal en relación con algunos delitos.

Hay agravamiento de pena en relación con algunos delitos.

Puede configurarse el delito de abandono de persona.

Usualmente trae conflicto la ignorancia sobre si los padres afines tienen autoridad o no sobre sus hijos afines.

Desde el punto de vista jurídico y a pesar del silencio legal, la respuesta positiva es obvia.

En efecto, la ley acuerda a los padres afines una obligación de cuidado que no podría ser cumplida sin el derecho a hacerse obedecer. De todos modos, este ultimo deberá ser ejercido con la prudencia que la complejidad de las relaciones de la familia ensamblada impone, y procurando la armonía de la convivencia.

Familia ensamblada por concubinato posterior: Relación entre concubinos:

Para el que vive en concubinato, éste modifica, como ya vimos, los derechos y las obligaciones subsistentes del matrimonio anterior: el derecho alimentario y la vocación sucesoria cesan.

Relación entre concubino e hijo o afín:

Los efectos legales son los últimos cuatro mencionados para el caso de segundas nupcias

  • ¿QUIEN PUEDE SER DECLARADO DEMENTE?

Las personas que por causa de enfermedades mentales, no tengan aptitud para dirigir su persona o administrar sus bienes.

  • ¿QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACION DE DEMENCIA?

Los que pueden pedir la declaración de demencia son:

El esposo o esposa no separados personalmente o divorciados vincularmente;

Los parientes del demente;

El Ministerio de Menores e Incapaces;

El respectivo cónsul, si el demente fuese extranjero;

Cualquier persona del pueblo, cuando el demente sea furioso, o incomode a sus vecinos.

Si el demente fuese menor de catorce años no podrá pedirse la declaración de demencia.

¿QUE ES EL CURADOR PROVISORIO?

Interpuesta la solicitud de demencia, debe nombrarse para el demandado como demente, un curador provisorio que lo represente y defienda en el pleito, hasta que se pronuncie la sentencia definitiva. En el juicio es parte esencial el Ministerio de Menores. Ese Curador Provisorio no puede ser miembro de la familia, excepto que el denunciado como demente fuere menor de edad, en cuyo caso serán su padre, madre o tutor. Si el presunto demente tiene bienes, el Juez nombra como Curador a un abogado de la matrícula y si no tiene bienes, al Curador Oficial.

  • ¿QUIEN ADMINISTRA LOS BIENES DEL PRESUNTO DEMENTE?

En principio, el Curador Provisorio. Luego de dictada la sentencia, el Curador Definitivo, que puede ser de la familia. Todo éllo con autorización del Juez y obligación de rendir cuentas documentadas.

  • ¿QUIÉNES PUEDEN SER DECLARADOS INHABILITADOS JUDICIALMENTE?

Podrá inhabilitarse judicialmente:

A quienes por embriaguez habitual o uso de estupefacientes, estén expuestos a otorgar actos jurídicos perjudiciales a su persona o patrimonio;

A los disminuidos en sus facultades, cuando sin llegar al supuesto previsto en el artículo 141 de este Código, el juez estime que del ejercicio de su plena capacidad pueda resultar presumiblemente daño a su persona o patrimonio;

A quienes por la prodigalidad en los actos de administración y disposición de sus bienes, expusiesen a su familia a la pérdida del patrimonio. Sólo procederá en este caso la inhabilitación, si la persona imputada tuviere cónyuge, ascendientes o descendientes y hubiere dilapidado una parte importante de su patrimonio. La acción para obtener esta inhabilitación, sólo corresponderá al cónyuge, ascendientes y descendientes.

Se nombrará un curador al inhabilitado, y se aplicarán en lo pertinente las normas relativas a la declaración de incapacidad por demencia y rehabilitación.

Sin la conformidad del Curador, los inhabilitados no podrán disponer de sus bienes por actos entre vivos. Es decir, que el inhabilitado puede disponer de sus bienes, pero firmando conjuntamente con el Curador.

Los inhabilitados podrán otorgar por sí solos actos de administración, salvo los que limite la sentencia de inhabilitación teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

  • ¿LA DECLARACION DE INSANIA O INHABILITACION ES DEFINITIVA?

No, puede solicitarse la rehabilitación, si los informes del Cuerpo Médico Forense indicaran que ya no existen razones para mantener la interdicción.

  • ¿LOS DECLARADOS INSANOS O INHABILITADOS SIEMPRE SON INTERNADOS EN UN PSIQUIATRICO?

No, no siempre. Eso dependerá de la patología, del tratamiento indicado por el Cuerpo Médico Forense y de las posibilidades de contención del grupo familiar. Algunos insanos siguen viviendo en su casa.

  • ¿QUIEN PAGA LOS HONORARIOS DEL CURADOR PROVISORIO?

El Curador Provisorio es un abogado designado por el Juez, y tiene derecho a pedir regulación de honorarios. Los mismos son abonados con el patrimonio de su representado. Estos no pueden superar nunca el 10 % del patrimonio del insano.

  • ¿LA DECLARACION DE INSANIA PROTEGE EL PATRIMONIO DEL INSANO?

Sí, lo primero que se hace es inhibirlo de disponer de sus bienes, mediante la anotación en el Registro de la Propiedad. Sólo se pueden vender los bienes previa autorización del Juez y con la intervención del Defensor de Menores e Incapaces y del Curador. Se prioriza la atención del enfermo con su patrimonio.

  • Qué sucede si se ha dictado sentencia de Divorcio en otro país?

Se debe acudir a la Justicia para que se reconozca dicha sentencia, y la misma tome validez en nuestro país, para producir aquí sus efectos. El reconocimiento de sentencias expedidas en el extranjero, es un procedimiento regulado por nuestro Código Procesal Civil. Este proceso es llamado Exequátur. Para iniciar el procedimiento, es necesario que la sentencia de divorcio expedida en el extranjero esté consentida es decir que tenga calidad de cosa juzgada. Nuestro Estudio Jurídico tramita este tipo de procedimientos, a ciudadanos argentinos, como a aquellos que están fuera del país, representándolos, para hacer reconocer un divorcio expedido en el extranjero, en la Argentina.

 

 
 

 

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